CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: Conforme a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto-Ley No. 147, De la reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado; de 21 de Abril de 1994, el Ministerio de Economía y Planificación es un organismo de la Administración Central del Estado, y en el Artículo 4 del precitado Decreto-Ley, crea la Oficina Nacional de Normalización, adscrita a dicho organismo.
POR CUANTO: El Ministerio de Economía y Planificación es el encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en materia de normalización, metrología y control de la calidad.
POR CUANTO: Para obtener altos índices de productividad y eficiencia económica y hacerlos competitivos en el mercado nacional e internacional es imprescindible lograr productos y servicios de alta calidad.
POR CUANTO: La participación de la República de Cuba en la Organización Mundial del Comercio y la consiguiente adopción por el país del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, exigen el cumplimiento de los principios y obligaciones vinculados con las actividades de Normalización y Calidad.
POR CUANTO: Para lograr estos objetivos y contribuir a librar con todo rigor la batalla por la eficiencia, la disciplina y la productividad a la que ha convocado la dirección del país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con sistemas efectivos de normalización, certificación, acreditación e inspección estatal de la calidad, cuyas bases estén respaldadas legalmente.
POR CUANTO: Para sustentar el desarrollo nacional de estas actividades, es necesario establecer la base legal que permita regular las responsabilidades y obligaciones de toda la economía en este empeño, así como el papel del Ministerio de Economía y Planificación a través de la Oficina Nacional de Normalización en la dirección, organización y control de dichas actividades.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente:
DECRETO-LEY No. 182
DE NORMALIZACIÓN Y CALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1: Las regulaciones establecidas en el presente Decreto-Ley ordenan la base legal que requieren para su desarrollo armónico un conjunto de actividades de normalización y calidad, con el fin de contribuir a asegurar su actualización y dinamismo, teniendo en cuenta para ello las tendencias actuales y las regulaciones de la Organización Mundial del Comercio y lograr entre otros propósitos generales, lo siguiente:
a) Coadyuvar al mejoramiento y la estabilidad de la calidad, la eficiencia, la productividad y la competitividad de la producción y los servicios.
b) Facilitar el comercio nacional e internacional.
c) Propiciar la protección a los consumidores.
d) Promover la participación en dichas actividades de todos los sectores implicados; y
e) Elevar la disciplina en el cumplimiento de los documentos normativos.
ARTICULO 2: Cada una de las actividades que aborda este Decreto-Ley tiene los siguientes objetivos específicos:
a) En materia de normalización:
Establecer las bases del Sistema Nacional de Normalización; fomentar la elaboración eficaz y el cumplimiento de las normas y otros documentos normativos; así como promover el uso de los mismos para contribuir al aumento de la disciplina tecnológica y la eficiencia de la producción y los servicios, posibilitar la introducción del avance científico técnico, facilitar el comercio, la protección al consumidor, la salud, la seguridad y el medio ambiente.
b) En materia de calidad:
1. Acreditación:
Establecer las bases del Sistema Nacional de Acreditación, que debe propiciar el reconocimiento nacional e internacional y la confianza sobre la competencia, imparcialidad e integridad de las entidades acreditadas; así como garantizar la transparencia y eficacia de los mecanismos de acreditación, promoviendo la participación de todos los sectores que sean necesarios.
2. Certificación:
Establecer las bases del Sistema Nacional de Certificación, que unifica los conceptos, procedimientos y organización de esta actividad y debe propiciar progresivamente el reconocimiento internacional de sus resultados y coadyuvar al mejoramiento de la calidad de las producciones y servicios del país y al desarrollo del comercio.
3. Inspección Estatal en Normalización y Calidad:
Establecer las bases de la Inspección Estatal en Normalización y Calidad; propiciar la disciplina en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente y en los documentos normativos, fundamentalmente los de carácter obligatorio; coadyuvar al cumplimiento de los requisitos de la calidad de las producciones y servicios de interés estatal; así como a la eliminación de las infracciones y no conformidades comprobadas en normalización y calidad.
ARTÍCULO 3: El control sobre la aplicación del presente Decreto-Ley por parte de los Organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades, corresponde a la Oficina Nacional de Normalización.
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CAPÍTULO V
DE LA ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 28: La acreditación se organiza a través del Sistema Nacional de Acreditación que tiene sus propias reglas de procedimiento y de gestión, establecidas en consonancia con las regulaciones internacionales, para desarrollar la evaluación y reconocimiento de la competencia de las entidades que realizan acciones vinculadas con la calidad.
ARTÍCULO 29: El Sistema Nacional de Acreditación tiene como objetivos fundamentales:
a) Coadyuvar a la eficiencia de las entidades de la economía que presten servicios relacionados con la calidad, a mediante la evaluación y aprobación de su competencia técnica.
b) Propiciar el reconocimiento y la confianza nacional e internacional en las entidades acreditadas, acerca de su imparcialidad e integridad.
ARTÍCULO 30: El Sistema Nacional de Acreditación tiene como objetivo y alcance acreditar las entidades que lo soliciten, entre las que se incluyen entidades de certificación, de inspección y los laboratorios de ensayo y de calibración.
ARTÍCULO 31: Corresponde a la Oficina proponer al Ministerio la constitución del Órgano Nacional de Acreditación.
ARTÍCULO 32: El Órgano Nacional de Acreditación organiza, ejecuta y controla los trabajos vinculados con el Sistema Nacional de Acreditación, así como su proyección internacional y establece los requisitos y procedimientos fundamentales para el desarrollo y organización general de la actividad.
ARTÍCULO 33: El Órgano Nacional de Acreditación puede solicitar los servicios de expertos calificados y con experiencia de las diferentes ramas de la economía, para la ejecución de la acreditación.
ARTÍCULO 34: Las entidades que realizan actividades de certificación, ensayo, calibración o inspección de la calidad referidas a los requisitos obligatorios establecidos en el Artículo 19 del presente Decreto-Ley para las Normas Cubanas, en otros documentos aprobados por los organismos en el marco de sus respectivas competencias u otros de interés nacional, tienen que estar acreditadas por el Órgano Nacional de Acreditación.
ARTÍCULO 35: La publicidad relacionada con la acreditación y sus resultados debe cumplir las regulaciones vigentes.
